Primera Sala avala Articulo de actos traslativos de inmuebles como un derecho individual

En sesión de 24 de mayo de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 4920/2016.

En el juicio de origen, el quejoso demandó de una sociedad y otras personas la nulidad, por simulación, de un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria celebrado entre los demandados, respecto de cuatro departamentos ubicados en Playa del Carmen, Quintana Roo, así como la cancelación de los gravámenes sobre dichos inmuebles, inscritos en el Registro Público de la Propiedad. En primera instancia el juez consideró procedente la acción, sentencia que fue revocada en la segunda. En cumplimiento a un primer amparo promovido por el actor, la responsable consideró que dicha parte carece de legitimación para promover las acciones deducidas y que no había prueba sobre la causa de nulidad. Inconforme, promovió el presente recurso de revisión.

Según el quejoso, el artículo 3159 del Código Civil del Estado de Quintana Roo es violatorio del derecho de propiedad consagrado en los artículos 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 del Pacto de San José, porque establece que el registro de actos traslativos de dominio de inmuebles es constitutivo de derechos. Ello, ya que el derecho a la propiedad es un valor universal que no debe limitarse con formalismos como la celebración de compraventa ante notario, o su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, sino que habiéndose probado el pago total del precio, no puede establecerse que el tecnicismo de la inscripción esté por encima de ese derecho, considerando que la compraventa es un contrato por el cual se transmite el dominio de un bien.

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La Primera Sala estimó que de acuerdo al contenido e interpretación del derecho de propiedad previsto en los tratados internacionales antes citados, se aprecia que el reconocimiento a ese derecho y sus garantías suponen su previa existencia, sin que la norma suprema establezca cómo debe considerarse adquirida la propiedad, por lo que tal aspecto debe entenderse delegado a la facultad configurativa del legislador ordinario y, en su caso, el dictado de las modalidades de la propiedad debe analizarse en función de si están encaminadas a satisfacer el interés social.

En ejercicio de esa facultad, el legislador quintanarroense optó por el sistema según el cual, la inscripción de los actos traslativos de dominio de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad es constitutiva de los derechos, sin que ello sea contrario al interés público o social; al contrario, busca brindar la mayor certeza posible sobre la traslación de la propiedad de los bienes raíces y mantener su regularización.

Así, no existe algún vicio de inconstitucionalidad en la disposición impugnada, como ya se dijo, se encuentra dentro de la libertad de configuración del legislador ordinario, además de que el régimen, en sí mismo, tiene la finalidad de dotar de la mayor certeza posible la transmisión de la propiedad inmueble y contribuir a la regularización de la tenencia de la tierra, lo cual se considera constitucionalmente válido.

 

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